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Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 42(42)

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se establece y regula el Régimen especial agrario de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio. Uno. Se añaden dos nuevos párrafos, el segundo y el tercero, al apartado 1 del artículo 27 del texto refundido, en los términos que a continuación se exponen: «Los trabajadores que tengan 55 o más años percibirán, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, la prestación económica de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incrementada en el porcentaje que, a su vez, se fije reglamentariamente. Será requisito para el reconocimiento del incremento a que se refiere el párrafo anterior que el pensionista no ejerza una actividad retribuida, por cuenta ajena o por cuenta propia, ni ostente la titularidad de una explotación agraria o marítimo-pesquera o de un establecimiento mercantil o industrial, como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.» Dos. Se añade un nuevo párrafo, el segundo, al apartado 2 del artículo 31 del texto refundido, en los términos siguientes: «Los trabajadores que tengan 55 o más años percibirán la prestación económica de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con el incremento a que se refiere el apartado 1 del artículo 27, en los términos y condiciones establecidos en el mismo.» Tres. El incremento de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, establecido en los artículos 27.1 y 31.2 del texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se establece y regula el Régimen especial agrario de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2123/1971, de 23 de julio, únicamente será de aplicación a las situaciones de incapacidad permanente que se causen a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.

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Artículo 42 - FISCALES 02 | ALMA