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Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 28(28)

Uno. Creación de la tasa. Se crea la tasa por homologación, equivalencia a titulación y a nivel académico, y convalidación de títulos y estudios extranjeros, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Dos. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la iniciación, a solicitud del interesado, de un expediente de homologación o de equivalencia a titulación y a nivel académico de títulos extranjeros de educación superior, o bien de un expediente de homologación o convalidación de títulos o estudios extranjeros de educación no universitaria. Tres. Devengo. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la presentación de la solicitud de homologación, equivalencia a titulación y a nivel académico o convalidación. La justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la tramitación del expediente. Cuatro. Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la homologación, equivalencia a titulación y a nivel académico o convalidación de títulos o estudios extranjeros. Cinco. Cuantía. 1. Las cuantías de la tasa serán las siguientes: 2.Cuando se trate de títulos o estudios no mencionados expresamente en los subapartados anteriores, se aplicará la cuantía correspondiente al título o estudios equivalentes por sus efectos o nivel académico. Seis. Exenciones. No se devengará tasa alguna por la solicitud de homologación al título español de Graduado en Educación Secundaria, ni por la solicitud de homologación de títulos de especialidades en Ciencias de la Salud. Siete. Gestión y recaudación. 1. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, siéndole aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. 2. No obstante, en aquellos países de residencia de los solicitantes en que no exista entidad de depósito autorizada, el ingreso se verificará mediante su ingreso en cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de depósito para este fin. 3. La gestión de la tasa se llevará a cabo por los servicios competentes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

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Artículo 28 - FISCALES 02 | ALMA