Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 12(12)
Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre.
Uno. Se modifica el artículo 36 del texto refundido de Tasas Fiscales, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 36. Hecho imponible.
Se exigirán estas tasas por la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.
Su exacción corresponderá al Estado cuando, cualquiera que sea el medio manual, técnico, telemático o interactivo a través del cual se realicen las actividades gravadas, el ámbito territorial de participación sea nacional o superior al de una Comunidad Autónoma. Por el contrario, será exigible por cada concreta Comunidad Autónoma cuando el ámbito territorial de participación no exceda del suyo propio.»
Dos. Se modifican los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 38 del texto refundido de Tasas Fiscales, que quedarán redactadas como sigue:
«a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al tipo del 15 por 100 del importe total de los boletos, billetes o medios de participación ofrecidos o, en defecto de soportes físicos, del importe total de los ingresos obtenidos.
Cuando por cualquier causa no pudieran conocerse con carácter previo los ingresos a obtener, se practicará una liquidación a cuenta según los ingresos susceptibles de obtención, de conformidad, en su caso, con el órgano autorizante, sin perjuicio de la liquidación tributaria que proceda una vez acreditado el importe definitivo de los ingresos obtenidos.
b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al tipo del 5 por 100.»
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