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Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

Artículo 4(4)

1. Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones. La inscripción sólo podrá ser denegada cuando dicha escritura no se ajuste a las prescripciones de la ley. 2. Sólo las entidades inscritas en el Registro al que se refiere el apartado anterior, podrán utilizar la denominación de "Fundación".

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Artículo 4 - FUNDACIONES 2002 | ALMA