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Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 20(20)

Primero. Se añade una nueva letra f) al apartado 4 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que quedará redactada como sigue: «f) Interpretación y aplicación del capítulo VIII, del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a las operaciones de reorganización empresarial.» Segundo. El número 3 del artículo 128 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, quedará redactado como sigue: «3. Cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada, pero se haya devengado y haya transcurrido el plazo reglamentario para su pago, y siempre que corresponda a cantidades retenidas o repercutidas a terceros, los Delegados Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en su ámbito respectivo, podrán adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro. Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán de oficio en el plazo de un mes, salvo que el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o, en su caso el Director de departamento en quien delegue, determine la prórroga de las mismas, o se conviertan en definitivas en el marco del procedimiento de apremio.»

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Artículo 20 - FISCALES/98 | ALMA