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Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Artículo ochenta y cuatro.

El tomador del seguro podrá designar beneficiario o modificar la designación anteriormente realizada, sin necesidad de consentimiento del asegurador. La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento. Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador.

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Artículo ochenta y cuatro. - CONTRATO SEGURO | ALMA