Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Artículo noventa y tres.
Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato. A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado.
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