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Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

Artículo 53(53)

1. Corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en el ejercicio de las funciones de control de las empresas, despachos de detectives, de sus servicios o actuaciones y de su personal y medios en materia de seguridad privada, el cumplimiento de las órdenes e instrucciones que se impartan por los órganos a los que se refieren los artículos 12 y 13. 2. En el ejercicio de estas funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes podrán requerir la información pertinente y adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias, en los términos del artículo 55. 3. Cuando en el ejercicio de las actuaciones de control se detectase la posible comisión de una infracción administrativa, se instará a la autoridad competente para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador. Si se tratara de la posible comisión de un hecho delictivo, se pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial. 4. Toda persona que tuviera conocimiento de irregularidades cometidas en el ámbito de la seguridad privada podrá denunciarlas ante las autoridades o funcionarios competentes, a efectos del posible ejercicio de las actuaciones de control y sanción correspondientes. 5. El acceso por los órganos que tengan atribuida la competencia de control se limitará a los datos necesarios para la realización de la misma.

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Artículo 53 - SEGURIDAD PRIVADA | ALMA