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Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

Artículo 44(44)

1. Los servicios de depósito de seguridad, referidos a la actividad contemplada en el artículo 5.1.c), estarán a cargo de vigilantes de seguridad y se prestarán obligatoriamente cuando los objetos en cuestión alcancen las cuantías que reglamentariamente se establezcan, así como cuando las autoridades competentes lo determinen en atención a los antecedentes y circunstancias relacionadas con dichos objetos. 2. Los servicios de depósito de seguridad referidos a la actividad contemplada en el artículo 5.1.d), estarán a cargo de vigilantes de explosivos y se prestarán obligatoriamente cuando precisen de vigilancia, cuidado y protección especial, de acuerdo con la normativa específica de cada materia o así lo dispongan las autoridades competentes en atención a los antecedentes y circunstancias relacionadas con dichos objetos o sustancias.

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Artículo 44 - SEGURIDAD PRIVADA | ALMA