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Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

Artículo 20(20)

1. Toda empresa de seguridad privada autorizada o que, en su caso, haya presentado la correspondiente declaración responsable será inscrita de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico. 2. No podrá inscribirse en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico ninguna empresa cuya denominación coincida, o pueda inducir a error o confusión, con la de otra ya inscrita o con la de órganos o dependencias de las administraciones públicas, o cuando coincida o pueda inducir a confusión con una marca anterior registrada para actividades idénticas o semejantes, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento.

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Artículo 20 - SEGURIDAD PRIVADA | ALMA