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Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

Artículo 18(18)

1. Para la prestación de servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad privada deberán obtener autorización administrativa y serán inscritas de oficio en el registro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente. 2. La autorización administrativa se suplirá por una declaración responsable cuando pretendan dedicarse exclusivamente a la actividad de seguridad privada contemplada en el artículo 5.1.f). 3. La validez de la autorización o de la declaración responsable será indefinida.

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Artículo 18 - SEGURIDAD PRIVADA | ALMA