Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
Artículo veinte.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa europea de aplicación, las aeronaves tripuladas deberán llevar a bordo, los siguientes documentos o información:
a. El certificado matrícula;
b. El certificado de aeronavegabilidad y, si procede, el certificado de niveles de ruido;
c. La licencia, con la anotación de las habilitaciones correspondientes, de cada miembro de la tripulación;
d. El diario de a bordo de la aeronave o registro equivalente;
e. La licencia de estación de radio, si la aeronave está provista de ella;
f. El manual de vuelo de la aeronave o documentación equivalente;
g. El certificado de los seguros que resulten exigibles;
h. En el caso de aeronaves que realicen transporte aéreo, una lista de sus nombres y lugares de embarque y puntos de destino, si transporta pasajeros; y un manifiesto y declaración de carga, si transporta carga;
i. Cualquier otro documento o información que reglamentariamente pueda exigirse.
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