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Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Artículo veinte.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa europea de aplicación, las aeronaves tripuladas deberán llevar a bordo, los siguientes documentos o información: a. El certificado matrícula; b. El certificado de aeronavegabilidad y, si procede, el certificado de niveles de ruido; c. La licencia, con la anotación de las habilitaciones correspondientes, de cada miembro de la tripulación; d. El diario de a bordo de la aeronave o registro equivalente; e. La licencia de estación de radio, si la aeronave está provista de ella; f. El manual de vuelo de la aeronave o documentación equivalente; g. El certificado de los seguros que resulten exigibles; h. En el caso de aeronaves que realicen transporte aéreo, una lista de sus nombres y lugares de embarque y puntos de destino, si transporta pasajeros; y un manifiesto y declaración de carga, si transporta carga; i. Cualquier otro documento o información que reglamentariamente pueda exigirse.

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Artículo veinte. - NAVEGACIÓN AÉREA | ALMA