Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
Artículo treinta.
Toda operación que se pretenda inscribir en el Registro deberá constar en documento público o privado, según proceda, y requerirá a la presentación simultánea del título de propiedad, a fin de relacionar en éste el asiento practicado.
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