Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
Artículo ochenta y ocho.
Los servicios aéreos españoles para el tráfico internacional, de carácter regular, se establecerán mediante convenios con los Estados interesados. Los permisos o concesiones a empresas extranjeras para efectuar ese mismo tráfico se otorgarán normalmente bajo el principio de reciprocidad y sin perjuicio para los servicios nacionales.
Las aeronaves extranjeras de tráfico no regular necesitarán autorización para efectuar los servicios aéreos.
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