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Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Artículo ochenta.

Para que el Ministerio del Aire otorgue la autorización a que se refiere el artículo anterior será necesario que la empresa solicitante cumpla las condiciones siguientes: Primera. Que el solicitante sea español y, si se trata de empresa colectiva, que su capital sea íntegramente nacional o que la participación de capital extranjero no exceda del veinticinco por ciento de aquél. Las sociedades anónimas emitirán nominativamente todos sus títulos. Segunda. Acreditar que se dispone del material que en cada caso se fije para la prestación del servicio. Tercera. Depositar una fianza cuya cuantía se determinará en cada caso por la Dirección General de Aviación Civil. Cuarta. Que el personal directivo y de vuelo de la Empresa sea español y reúna las condiciones exigidas en esta Ley.

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Artículo ochenta. - NAVEGACIÓN AÉREA | ALMA