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Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Artículo cincuenta y cuatro.

Los daños y perjuicios que se causen en los bienes afectados por las servidumbres a que se refieren los artículos cincuenta y uno y cincuenta y tres serán indemnizables si a ello hubiere lugar, aplicando las disposiciones sobre expropiación forzosa.

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