Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
Artículo ciento treinta y nueve.
Si la aeronave o sus restos no pudieran conservarse, o hubieren transcurrido los plazos a que se refiere el artículo anterior, serán vendidos en pública subasta y su importe quedará en beneficio del Estado, deducidos los gastos y el premio, en su caso.
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