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Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Artículo ciento cuarenta y nueve.

El Ministro del Aire, por sí o mediante concesiones, asumirá la organización y funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones específicamente aeronáuticas, meteorológicas y de ayuda a la navegación aérea. La autorización de dichos servicios, igual que la de los de aeropuerto, será obligatoria, y se ajustará a las condiciones y tarifas que los Reglamentos determinen.

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Artículo ciento cuarenta y nueve. - NAVEGACIÓN AÉREA | ALMA