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Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Artículo catorce.

Se considerarán aeronaves de Estado: Primero. Las aeronaves militares, entendiéndose por tales las que tengan como misión la defensa nacional o estén mandadas por un militar comisionado al efecto. Estas aeronaves quedan sujetas a su regulación peculiar. Segundo. Las aeronaves no militares destinadas exclusivamente a servicios estatales no comerciales.

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