Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Artículo 9(9)
1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal se regularán por las reglas contenidas en esta sección y en las normas especiales que les son aplicables. En particular, la aplicación de los tributos se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria de acuerdo con su sistema de fuentes.
2. Cuando los organismos autónomos concurran con la Administración General del Estado, tendrá preferencia para el cobro de los créditos esta última.
De igual preferencia gozarán los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquéllos procedan.
Cuando concurran créditos a favor de la Administración General del Estado con créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, se imputarán a prorrata de su respectivo importe.
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