Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Artículo 158(158)
1. El control financiero permanente se ejercerá sobre:
a) La Administración General del Estado.
b) Los organismos autónomos.
c) Las entidades públicas empresariales.
d) Las autoridades administrativas independientes, salvo que su legislación específica disponga lo contrario.
e) Las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
f) Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados, cuando se hallen inmersas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 100 de la Ley General de la Seguridad Social.
g) Los organismos y entidades estatales de derecho público contemplados en el artículo 2.2.i) de esta Ley, salvo que su legislación específica disponga lo contrario.
2. El Consejo de Ministros podrá acordar, a propuesta del Ministerio de Hacienda y Función Pública y a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, que en determinadas entidades públicas empresariales y organismos y entidades del párrafo i) del apartado 2 del artículo 2 de esta Ley, el control financiero permanente se sustituya por las actuaciones de auditoría pública que se establezcan en el Plan Anual de Auditorías.
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