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Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Artículo 24(24)

1. Las comunidades autónomas podrán calificar como protectores, a instancia del propietario, aquellos montes privados que cumplan alguna de las condiciones que para los montes públicos establece el artículo 13. 2. Las comunidades autónomas podrán crear registros de montes protectores como registros de carácter administrativo. 3. La clasificación y desclasificación de un monte protector, o parte de éste, y su consiguiente inclusión o su exclusión en el registro de montes protectores se hará por el órgano forestal de la comunidad autónoma correspondiente, previo informe del propietario. 4. Las comunidades autónomas deberán informar al Ministerio de Medio Ambiente, al menos una vez al año, de la inclusión de montes en los registros de montes protectores.

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Artículo 24 - MONTES | ALMA