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Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 95(95)

1. La norma de creación de los organismos públicos del sector público estatal incluirá la gestión compartida de algunos o todos los servicios comunes, salvo que la decisión de no compartirlos se justifique, en la memoria que acompañe a la norma de creación, en términos de eficiencia, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en razones de seguridad nacional o cuando la organización y gestión compartida afecte a servicios que deban prestarse de forma autónoma en atención a la independencia del organismo. La organización y gestión de algunos o todos los servicios comunes se coordinará por el Ministerio de adscripción, por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o por un organismo público vinculado o dependiente del mismo. 2. Se consideran servicios comunes de los organismos públicos, al menos, los siguientes: a) Gestión de bienes inmuebles. b) Sistemas de información y comunicación. c) Asistencia jurídica. d) Contabilidad y gestión financiera. e) Publicaciones. f) Contratación pública.

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Artículo 95 - 40/2015 | ALMA