Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
Disposición final tercera(DF3)
1. El Gobierno y el Ministro de Fomento, según los casos, adoptarán las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.
2. En la elaboración de las normas de desarrollo de esta ley se oirá al Consejo Nacional de Transportes Terrestres y a las entidades representativas del sector ferroviario y, cuando proceda, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
3. Los requisitos que se determinen reglamentariamente para el ejercicio de las actividades reguladas en esta ley deberán ser proporcionados y no discriminatorios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
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