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Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.

Artículo 46(46)

1. La explotación de las instalaciones de servicio ubicadas en los puertos de interés general y la prestación de servicios básicos, complementarios y auxiliares en ellas se ajustarán a lo dispuesto en la legislación portuaria. A tal efecto los servicios de acceso a la infraestructura y los servicios básicos, complementarios y auxiliares tendrán la consideración de servicio general y servicios o actividades comerciales, respectivamente. En cualquier caso, la explotación de dichas instalaciones y la prestación de tales servicios estarán sujetas a las reglas de transparencia y no discriminación establecidas en los artículos anteriores. 2. Los servicios a los que se refiere el artículo 20 podrán prestarse, en el ámbito de los puertos de interés general, por los administradores generales de infraestructuras ferroviarias u otras entidades públicas o privadas, previo acuerdo entre dicha entidad y la correspondiente autoridad portuaria. 3. Las condiciones económicas de explotación de las instalaciones de servicio en líneas que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General y sean administradas por una entidad privada al amparo de lo previsto en el artículo 19.4 deberán recogerse en el contrato en el que se formalice la encomienda de administración. El acceso a las instalaciones y la prestación de servicios en ellas estarán sujetos, en todo caso, a las reglas de transparencia y no discriminación reguladas en esta ley.

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Artículo 46 - FERROVIARIO 38/15 | ALMA