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Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.

Artículo 21.(21)

1. El Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con el informe previo de las comunidades autónomas con competencias transferidas en materia de justicia, podrá establecer la separación de las Secciones Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única, en Sección Civil y Sección de Instrucción, en aquellos partidos judiciales en los que el número de plazas de magistrado, magistrada o juez que integren la Sección Única así lo aconseje. 2. El Ministro de Justicia podrá establecer que las plazas de las Secciones Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única, las de las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, las de las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y las de las Secciones de Violencia sobre la Mujer, sean servidas por magistrados y magistradas, siempre que estén radicadas en un partido judicial superior a 150.000 habitantes de derecho o que experimente aumentos de población de hecho que superen dicha cifra, y el volumen de cargas competenciales así lo exija. 3. En los casos previstos en el presente artículo se dispondrá la modificación que proceda de los anexos de esta ley relativos a la planta judicial.

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Artículo 21. - PLANTA JUDIC. | ALMA