Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras.
Artículo 25(25)
1. Si la explotación de la carretera del Estado se efectúa por gestión interesada, o por una sociedad de economía mixta, corresponde al Consejo de Ministros acordar, por real decreto, los términos de la gestión y la constitución de la Sociedad.
2. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, en aplicación de los sistemas mencionados, resultaren titulares de la explotación de las carreteras, podrán disfrutar de los beneficios fiscales y financieros que para las carreteras en régimen de concesión prevea la legislación vigente. Tales beneficios sólo podrán ser otorgados por el Gobierno en el real decreto antes referido y con los mismos condicionamientos establecidos en el supuesto de ser objeto la carretera de concesión administrativa.
3. El contrato de gestión o los estatutos sociales, en su caso, habrán de determinar el correspondiente régimen jurídico-administrativo y económico-financiero, así como las fórmulas de reparto entre los contratantes o socios de los beneficios y riesgos de la gestión.
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