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Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 30(30)

Uno. Estarán exentas del impuesto las importaciones de bienes personales efectuadas por particulares, con el fin de amueblar una vivienda secundaria del importador. Dos. La exención establecida en el apartado anterior quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.º Los establecidos en el apartado dos, números 2.º, 3.º, 4.º y 6.º, del artículo 28 de esta Ley, en cuanto sean aplicables. 2.º Que el importador fuese propietario de la vivienda secundaria o, en su caso, arrendatario de la misma, por un plazo mínimo de doce meses. 3.º Que los bienes importados correspondan al mobiliario o ajuar normal de la vivienda secundaria.

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Artículo 30 - IVA 1992 | ALMA