Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Disposición adicional primera(DA1)
Las empresas de servicios de inversión que exclusivamente pueden prestar los servicios de inversión previstos en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 63 y en los párrafos d) y f) del apartado 2 del artículo 63 de la Ley del Mercado de Valores, podrán obtener autorización para realizar las actividades previstas en esta ley para las SGIIC, renunciando en este caso a la autorización obtenida en virtud de la Directiva 93/22/CEE, del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables.
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