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Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Artículo 73(73)

1. El acuerdo de intervención o sustitución podrá adoptarse a petición fundada de la propia entidad. Podrán formular la petición, los administradores de la sociedad gestora o sociedad de inversión, el depositario y, en su caso, una minoría de accionistas que sea, al menos, igual a la que exija la legislación respectiva para instar la convocatoria de una junta general extraordinaria. 2. Los acuerdos de intervención o sustitución se adoptarán previa audiencia de la sociedad gestora o sociedad de inversión interesada, durante el plazo que se le conceda al efecto, que no podrá ser inferior a cinco días. No obstante, tal audiencia no será necesaria en el caso de que haya precedido petición de la propia entidad o cuando el retraso que tal trámite origine comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados. 3. El acuerdo designará la persona o personas que hayan de ejercer las funciones de intervención o hayan de actuar como administradores provisionales, e indicará si tales personas deben actuar conjunta, mancomunada o solidariamente. Dicho acuerdo, de carácter inmediatamente ejecutivo, será objeto de publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y se inscribirá en el Registro Mercantil. Tanto la publicación como la inscripción citadas determinarán la eficacia del mismo frente a terceros. 4. Cuando ello resulte necesario para la ejecución del acuerdo de intervención o de sustitución de los administradores, podrá llegarse a la compulsión directa para la toma de posesión de las oficinas, libros y documentos correspondientes o para el examen de estos últimos.

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Artículo 73 - INVERSIÓN COLECTIVA | ALMA