Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Artículo 64(64)
1. La suspensión a que se refiere el artículo anterior podrá acordarse cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Apertura de un expediente sancionador por falta grave o muy grave.
b) Cuando se incumplan las condiciones previstas en la autorización u otras obligaciones previstas en esta ley.
c) En los supuestos de procedimiento concursal o intervención de la entidad.
d) Como sanción, según lo previsto en el título VI de esta ley.
2. No podrá acordarse la suspensión, salvo cuando se trate de sanción, por un plazo superior a un año, prorrogable por otro más.
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