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Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Artículo 60 bis(60)

El depositario de IIC podrá delegar en terceros, y estos a su vez subdelegar, la función de depósito definida en el artículo 60.g) de los activos de la IIC siempre y cuando el tercero cumpla con todos los requisitos exigibles al depositario establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo, con las excepciones que se puedan determinar reglamentariamente, y el depositario respete una serie de condiciones que se podrán determinar reglamentariamente, entre las que se encuentra poder demostrar que hay una razón objetiva para la delegación.

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Artículo 60 bis - INVERSIÓN COLECTIVA | ALMA