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Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Artículo 23(23)

Sin perjuicio de las especialidades previstas en esta ley para cada clase de IIC, las IIC invertirán su activo, atendiendo a los siguientes principios: a) Liquidez. Las IIC deberán tener liquidez suficiente, según la naturaleza de la institución, del partícipe o accionista y de los activos en los que se invierta. b) Diversificación del riesgo. Las IIC deberán limitar la concentración del riesgo de contrapartida de forma que se garantice la suficiente diversificación. c) Transparencia. Las IIC deberán definir claramente su perfil de inversión, que habrá de quedar reflejado en los instrumentos informativos previstos en el capítulo anterior.

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Artículo 23 - INVERSIÓN COLECTIVA | ALMA