Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
Disposición final segunda(DF2)
Uno. Se añaden cuatro nuevas definiciones al apartado 6 del artículo 11 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, con la siguiente redacción:
«Ruido certificado: nivel de ruido lateral, de aproximación y de despegue, que figure en el certificado de ruido de la aeronave, expresado en EPNdB (ruido efectivo percibido en decibelios).
Ruido determinado: nivel de ruido lateral, de aproximación y de despegue, expresado en EPNdB, fruto de la aplicación de las siguientes fórmulas:
Ruido Lateral:
Ruido Aproximación:
Ruido Despegue:
Margen acumulado: Cifra expresada en EPNdB obtenida sumando las diferencias entre el nivel de ruido determinado y el nivel certificado de ruido en cada uno de los tres puntos de mediciones del ruido de referencia tal y como se definen en el volumen 1, segunda parte, capítulo 3, anexo 16 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
Aviones de reacción subsónicos civiles: Aviones con un peso máximo al despegue de 34.000 kg o más, o con una capacidad interior máxima certificada para el tipo de avión de que se trate superior a 19 plazas de pasajeros, excluidas las plazas reservadas para la tripulación.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo D al apartado 8 del artículo 11 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, con la siguiente redacción:
«D) En los aeropuertos de Madrid Barajas y Barcelona, y para los aviones de reacción subsónicos civiles, los importes resultantes de la aplicación de las cuantías referidas en los párrafos A y B del presente apartado se incrementarán en los siguientes porcentajes en función de la franja horaria en que se produzca o el aterrizaje o el despegue y de la clasificación acústica de cada aeronave:
La categoría acústica de cada aeronave se determinará conforme a los siguientes criterios:
Categoría 1: Aeronaves cuyo margen acumulado sea inferior a 5 EPNdB.
Categoría 2: Aeronaves cuyo margen acumulado esté comprendido entre 5 EPNdB y 10 EPNdB.
Categoría 3: Aeronaves cuyo margen acumulado esté comprendido entre 10 EPNdB y 15 EPNdB.
Categoría 4: Aeronaves cuyo margen acumulado sea superior a 15 EPNdB.
A estos efectos las compañías aéreas presentarán, antes de la salida del vuelo, a la Entidad Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea copia del certificado oficial de ruido ajustado a lo establecido en el Anexo 16 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, relativo a la protección del medio ambiente, o documento de similares características y validez expedido por el estado de matrícula de la aeronave.
Aquellas aeronaves que no faciliten certificado de ruido serán consideradas dentro de la misma categoría que una aeronave del mismo fabricante, modelo, tipo y número de motores para el que sí se disponga de certificado a efectos de la clasificación acústica, hasta la acreditación del certificado correspondiente.
Los porcentajes aplicables en función de la clasificación acústica de cada aeronave, se bonificarán en el ejercicio 2007 en un 65% de su importe y en 2008 en un 35% de su importe. Se aplicarán en su integridad a partir del 1 de enero del año 2009.»
Tres. Se modifica el apartado 10.2 del artículo 11 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, con la siguiente redacción:
«2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerarán elementos y criterios de cuantificación de la presente tasa el peso máximo al despegue de la aeronave oficialmente reconocido, la categoría del aeropuerto, la temporada en la cual se realiza el hecho imponible de la tasa, el tipo, clase y naturaleza del vuelo, el número de operaciones efectuadas por periodo de tiempo y aeropuerto, la franja horaria y la clasificación acústica de la aeronave.»
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