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Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

Artículo 9(9)

1. El Gobierno, con la participación de las comunidades autónomas, con el fin de prevenir o reducir la contaminación atmosférica y sus efectos, revisará al menos cada cinco años la relación de contaminantes que figura en el anexo I y en su caso la actualizará tomando en consideración las directrices relacionadas en el anexo II y definirá y establecerá, conforme a los factores que figuran en el anexo III, los objetivos de calidad del aire así como las condiciones y plazos para alcanzarlos. 2. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para mantener y, en su caso, mejorar la calidad del aire y cumplir los objetivos que se establezcan, de conformidad con lo establecido en esta ley. 3. Cuando se sobrepasen los objetivos de calidad del aire o exista un riesgo de que esto ocurra, la comunidad autónoma competente adoptará las medidas adecuadas para evitar o mitigar la contaminación. 4. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, estarán obligadas a velar por que la calidad del aire se mantenga dentro de los límites legales establecidos. Los ciudadanos y las organizaciones sociales que velen por la salud y la preservación del medio ambiente podrán demandarlo con los instrumentos legales que prevé el ordenamiento jurídico español.

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Artículo 9 - AIRE, CALIDAD | ALMA