Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Disposición adicional Vigésima segunda(DA20)
En el supuesto de que los transportistas o distribuidores a los que correspondiese efectuar pagos por liquidaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector de gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas o norma que lo sustituya, no cumplieran con su obligación de ingresar en plazo las cantidades que les correspondan, comenzarán a devengarse, sin necesidad de requerimiento previo, intereses de demora que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos.
Se autoriza al Ministro de Economía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición adicional.
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