Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Disposición adicional Vigésima quinta(DA20)
1. Los peajes de regasificación y de transporte y distribución incluirán el derecho al uso de las instalaciones necesarias para transportar el gas desde el punto de entrada en la red de transporte hasta el punto de suministro al consumidor y el derecho a un almacenamiento operativo mínimo necesario para poder operar en el sistema.
Dicho almacenamiento mínimo se fija en ½ día de la capacidad de transporte y distribución contratada, para la red de gasoductos de transporte, y en cinco días de gas natural licuado de la capacidad contratada diaria para los tanques de las plantas de regasificación con carácter general, excepto para el caso de usuarios de las instalaciones con una capacidad de transporte y distribución contratada inferior al 0,5% de la capacidad contratada total, para los que el derecho al uso del almacenamiento operativo en la red de gasoductos corresponderá a un día de la capacidad de transporte y distribución contratada.
2. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, podrá modificar el número de días de almacenamiento operativo incluido en el peaje de regasificación y en el peaje de transporte y distribución.
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