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Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 83(83)

Se crea, en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el Registro Administrativo de Distribuidores de combustibles gaseosos por canalización. Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como los procedimientos de inscripción y comunicación de datos a este registro. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales.

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Artículo 83 - HIDROCARBUROS 34/98 | ALMA