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Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 79(79)

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60, reglamentariamente se regularán los siguientes aspectos en relación a la comercialización del gas natural: a) Las modalidades y condiciones de suministro a los consumidores así como los procedimientos de denegación, suspensión o privación del mismo. b) El procedimiento de medición del consumo mediante la instalación de aparatos de medida y la verificación de éstos. c) El procedimiento y condiciones de facturación y cobro de los suministros y servicios efectuados. d) Las medidas de protección del consumidor que deben recogerse en las condiciones contractuales para el suministro de aquellos consumidores que por su volumen de consumo o condiciones de suministro requieran un tratamiento contractual específico. e) Procedimientos de cambio de comercializador. f) Procedimiento de resolución de las reclamaciones. 2. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y sin perjuicio del establecimiento por los comercializadores de sistemas propios de tramitación de reclamaciones que se ajusten a lo dispuesto en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo, se preverá reglamentariamente la posibilidad de acudir al Sistema Arbitral de Consumo para la resolución de tales reclamaciones.

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Artículo 79 - HIDROCARBUROS 34/98 | ALMA