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Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 69(69)

Los titulares de instalaciones de regasificación, transporte y almacenamiento tendrán los siguientes derechos: a) El reconocimiento por parte de la Administración de una retribución por el ejercicio de sus actividades dentro del sistema gasista en los términos establecidos en el Capítulo VII de este Título de la presente Ley. b) Exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean usadas en forma adecuada. c) Exigir las garantías que determine la Administración para el cobro de peajes y cánones.

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Artículo 69 - HIDROCARBUROS 34/98 | ALMA