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Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 56(56)

1. A los efectos establecidos en la presente Ley tendrá la consideración de fabricación de gases combustibles, siempre que éstos se destinen al suministro final a consumidores por canalización, la fabricación de combustibles gaseosos manufacturados o sintéticos, incluida la mezcla de gas natural, butano o propano con aire. 2. La fabricación de gases combustibles deberá ajustarse a los criterios de planificación en materia de hidrocarburos. 3. En relación con la autorización administrativa le será de aplicación lo establecido al respecto en el artículo 73 de la presente Ley. 4. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a las plantas de producción de gases renovables.

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Artículo 56 - HIDROCARBUROS 34/98 | ALMA