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Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 39(39)

1. La construcción, puesta en explotación o cierre de las instalaciones de refino, estará sometida al régimen de autorización administrativa previa en los términos establecidos en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo. La autorización administrativa de cierre de una instalación de refino podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento. La transmisión o modificación sustancial de estas instalaciones deberá ser comunicada a la autoridad concedente de la autorización original. 2. Para la obtención de tales autorizaciones, los solicitantes deberán acreditar los siguientes extremos: a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas. b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente. c) La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de ordenación del territorio. 3. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo tendrán carácter reglado y serán otorgadas por el Ministerio de Industria y Energía, de acuerdo con los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.

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Artículo 39 - HIDROCARBUROS 34/98 | ALMA