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Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 112(112)

Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: a) El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente. b) La importancia del daño o deterioro causado. c) Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro a usuarios. d) El grado de participación y el beneficio obtenido. e) La intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción. f) La reiteración por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

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Artículo 112 - HIDROCARBUROS 34/98 | ALMA