Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.
Artículo 25(25)
1. En el ámbito de la Administración General del Estado, y al objeto de profundizar en los mecanismos de colaboración y coordinación, estudiar posibles efectos comunes, conciliar la puesta en marcha de programas y actuaciones en los parques nacionales, intercambiar información y experiencias, y facilitar la difusión del conocimiento de los parques nacionales, se constituirá el Comité de Colaboración y Coordinación de Parques Nacionales.
2. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento serán objeto de desarrollo reglamentario. En cualquier caso, el Comité de Colaboración y Coordinación de Parques Nacionales estará presidido por el Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales, y formarán parte del mismo los responsables de cada parque nacional designados por cada comunidad autónoma. Será Secretario del mismo un funcionario del Organismo Autónomo Parques Nacionales.
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