Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Disposición adicional octava(DA8)
1. Se establecerán cauces de colaboración y, en su caso, hacer uso de las correspondientes previsiones constitucionales, a los efectos de implantar una actuación administrativa unificada en el ámbito de la pesca marítima de litoral que tenga por objeto una mayor eficacia de las actuaciones públicas. Se entiende por pesca marítima de litoral la flota pesquera que realiza mareas de duración inferior a veinticuatro horas.
2. Asimismo, en relación con la pesca marítima de recreo el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas podrán establecer convenios de colaboración o convenios de encomienda de gestión, al objeto de garantizar el cumplimiento de las medidas de protección, conservación y mejora de los recursos pesqueros en el ámbito de sus respectivas competencias.
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