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Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Artículo 59(59)

1. La autorización de construcción de buques pesqueros requerirá que las unidades que se vayan a construir substituyan a uno o más buques aportados como bajas inscritos en el Registro General de la Flota Pesquera, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Dichas condiciones afectarán al arqueo, potencia y demás requisitos técnicos de los buques pesqueros, según las modalidades de pesca o las pesquerías a que los mismos se destinen. 2. Sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento, las autorizaciones para nuevas construcciones corresponden a la comunidad autónoma en la que el buque haya de tener su puerto base. La comunidad autónoma otorgará dicha autorización tendiendo en cuenta la normativa básica correspondiente y el previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sobre los aspectos de su competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

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Artículo 59 - PESCA MARÍTIMA 2001 | ALMA