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Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Artículo 40(40)

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas para el mejor ejercicio de la función inspectora en aguas exteriores e interiores, respectivamente, sin perjuicio de los convenios de cooperación existentes en el ámbito de la Administración General del Estado y de los planes futuros de cooperación, e intercambiarán cuanta información sea necesaria para el ejercicio de sus respectivas competencias, garantizando en todo momento la confidencialidad de los datos.

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Artículo 40 - PESCA MARÍTIMA 2001 | ALMA