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Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Artículo 38(38)

1. Los inspectores de pesca marítima en aguas exteriores tendrán la condición de agentes de la autoridad en el desempeño de su actividad inspectora, sin perjuicio de las competencias de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. 2. Los inspectores, que deberán acreditar su identidad y condición en el ejercicio de sus funciones, tendrán acceso a todas las dependencias, registros y documentos, y levantarán acta reflejando las circunstancias y el resultado de sus actuaciones. 3. Las personas responsables de los buques pesqueros, productos o instalaciones objeto de inspección prestarán su colaboración para la realización de la función inspectora. La falta de dicha colaboración o la obstrucción, en su caso, al ejercicio de dicha función será sancionada conforme al Título V de esta Ley.

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Artículo 38 - PESCA MARÍTIMA 2001 | ALMA