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Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.

Artículo 23(23)

1. Para el cumplimiento de las misiones que le atribuye al Cuerpo la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, existirán las especialidades necesarias para desempeñar cometidos en áreas concretas de actividad en las que se requiera una determinada formación específica. 2. El Ministro del Interior o el de Defensa, según la naturaleza de la materia a que se refiera cada especialidad, y teniendo en cuenta el informe del otro Ministerio, determinará: a) La definición de las especialidades, los requisitos y las condiciones exigidas para su obtención y ejercicio, la compatibilidad entre ellas, así como las escalas y empleos en los que se pueden adquirir y mantener. b) Las aptitudes, asociadas a las especialidades, que son cualificaciones individuales que habilitan para el ejercicio de una actividad profesional en determinados puestos orgánicos.

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Artículo 23 - GUARDIA CIVIL, PERSONAL | ALMA