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Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

Disposición adicional segunda(DA2)

Cuando el mandamiento judicial ordene la práctica de una anotación preventiva de embargo o, en su caso, de demanda de propiedad, de un bien mueble no inscrito, el acreedor o demandante podrá solicitar del Juez, en el mismo procedimiento, que requiera del deudor o demandado la inscripción previa y el depósito o secuestro judicial del bien, bajo advertencia de que, en otro caso, dicha anotación abrirá folio en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles para asegurar la ejecución de la resolución judicial. Dicha anotación tendrá una vigencia de cuatro años y, una vez transcurrido dicho plazo, se cancelará de oficio o a instancia de cualquier interesado, si no consta en el Registro su prórroga. Las mismas reglas se aplicarán a los procedimientos administrativos de apremio, conforme a su propia naturaleza.

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Disposición adicional segunda - V.B.MUEBLES | ALMA